Si somos creditores y de un deudor (por ejemplo somos un proveedor y el dueño de un restaurante nos debe dinero por diferentes pedidos impagados) y tenemos conocimiento de que éste se halla en una situación económica tal que otros creditores ya han iniciado algún procedimiento judicial para cobrar sus deudas, tenemos la posibilidad de instar un reembargo o bien un embargo de sobrante.
Ahora bien, ¿Son lo mismo? ¿Qué diferencias hay entre cada una de dichas instituciones jurídicas?
Mientras que el reembargo se regula en el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el embargo de sobrante se regula en el artículo 611 del mismo texto legal.
En concreto, el artículo 610 LECiv dice que:
“1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
- Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
- Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo”.
A su vez, el articulo 611 expone lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.
La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el proceso donde se ordenó el embargo del sobrante.
Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante”.
De entrada hemos de fijarnos en el hecho de que no es lo mismo “reembargar algo que ya estaba embargado” que “embargar el sobrante de un embargo previo”.
Así pues, podemos afirmar que mientras que el reembargo consiste en una mulitplicidad de afecciones sobre un mismo bien (por parte del mismo o distintos acreedores), el embargo de sobrante supone que un segundo ejecutante solicitia al Juzgado que conoce de la primera ejecución que retenga el sobrante que pueda quedar trasd haberse resarcido por completo por completo el primer acreedor, de forma que se trata del embargo de una expectativa o bien futuro, en el que no se concedí al segundo ejecutante derecho alguno sobre el bien en cuestión, ya que, si el primer embargo es sobreseído por cualquier causa, los bienes quedaran libres de la traba.
Diferente situación se presenta para el caso del reembargo. En éste, si se produce el alzamiento sin llegarse a la realización forzosa, no se producirá la extinción del segundo embargo. En lugar de esto, el reembargante gana el rango al desaparecer la carga anterior aunque, si el bien embargado es objeto de enajenación forzosa en el proceso de ejecución iniciado por el primer acreedor que lo embargó, el reembargante solo percibirá el sobrante que resulte de la enajenación y una vez resarcido el embargante, cancelándose su carga registral.
En otras palabras, mientras que el embargo se produce cuando el ejecutante embarga un bien que ya ha sido previamente embargado en otro procedimiento ejecutivo contra el mismo obligado (existe, por tanto, derecho sobre realización del valor del bien), en el embargo de sobrante (embargo ordinario, a diferencia del anterior) no se embarga un bien concreto sino el derecho a percibir lo que sobra tras la realización del bien ejecutado. De otra forma, realizada la ejecución y existiendo un sobrante, el remanente entraría a formar parte del patrimonio del deudor.
Entonces, qué sucede si instado un embargo de sobrante se extingue el embargo sobre los bienes sobre los que se insta dicho embargo de sobrante o bien no existe sobrante alguno? El embargo de sobrante se extinguirá, de forma que si dado el caso queremos embargar los propios bienes y derechos de nuestro deudor, deberemos instar un nuevo embargo, que tendrá la prioridad del momento de su adopción y no la del anterior (y extinguido) embargo de sobrante.
La diferencia más importante es, pues, que en el embargo de sobrante y a diferencia de lo que sucede en el reembargo, en el primero sólo se tendrá derecho a percibir el remanente o sobrante que resulte después de que el ejecutante que instó la realización forzosa de los bienes haya recibido las cantidades necesarias para pagar el importe de la deuda que conste en el título ejecutado más los intereses y costas de la ejecución.
Por último, cabe indicar que el embargo de sobrante no se puede dar respecto de un embargo preventivo, ya que la realización forzosa no puede llevarse a cabo en una medida cautelar, de forma que podemos afirmar que tampoco habrá sobrante después de la misma.
De lo expuesto, la preferencia por el reembargo es clara. Y es que trabada una ejecución, la prelación el cobro es la que sigue:
1.- Acreedor ejecutante
2.- Acreedores reembargantes (si queda remanente)
3.- Acreedores que reembargan el sobrante (si queda remanente)
4.- Patrimonio del deudor (si queda remanente)
En sede de jurisprudencia, expuso la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia 140/2006 de 26 de mayo (recurso 15/2006; fundamento de derecho tercero), “conviene reseñar que el embargo de inmuebles en vía ejecutiva sujeta los bienes sobre que recae al cumplimiento de la sentencia en cuyo procedimiento de ejecución se realiza, y cuya anotación preventiva en el Registro viene a avisar a los terceros su existencia y que cualquier derecho sobre los bienes anotados con posterioridad a la fecha de éste, tendrá su eficacia subordinada a lo que resulte de la preferencia que el embargo proporciona, ya que dicho embargo proporcional en suma una preferencia para el cobro de la deuda cuyo pago se persigue, sobre cualquier otro derecho que haya nacido con posterioridad a la traba, debiéndose, además, matizar que, en el supuesto de reembargo, si el primer embargo desaparece, el reembargo subsiste, mientras que en el embargo de sobrante por el contrario, al que se refiere el artículo 611 LEC, lo que en realidad se embarga es una mera expectativa del remanente que se puede obtener como resultado del apremio sobre unos bienes, por lo que se trata en realidad de un crédito realizable a medio o largo plazo, pues antes de que se haya pagado la deuda principal y a los posibles acreedores posteriores preferentes, no se sabe si quedará sobrante suficiente para satisfacer la deuda que a que se afecta dicho remanente”.
Por lo expuesto, desde Tot Dret advocats aconsejamos optar siempre que se pueda por el reembargo, puesto que el embargo de sobrantes nos coloca casi en la peor posición a la hora de cobrar (tan solo por delante del propio deudor).