Equipaje. Aunque no es lo frecuente (por suerte), no son pocos los viajeros que observan atónitos como su maleta no le es entregada al llegar el vuelo a su destino. Puede que sea por no ser lo habitual, porque la normativa que regula este asunto no es fácil encontrarla en internet o porque en realidad el ser humano es bastante desidioso, pero lo cierto es que cuando nos encontramos ante esta situación no sabemos qué hacer.
Precisamente por intentar hacer de este artículo un documento de consulta rápido y práctico, su estructura será diferente a la que acostumbro a utilizar en mis artículos. Espero que al lector le resulte ameno y sobretodo que sepa como reaccionar ante tan desagradable situación. Vamos allá!
1.- Si la compañía aérea pierde mi maleta, ¿puedo reclamar?
Sí, sin ninguna duda puedes reclamar por la pérdida de tu equipaje. No podría admitirse que depositásemos nuestra confianza en la compañía aérea, perdiéramos el control de nuestro equipaje, éste se perdiese por causas ajenas a nuestra voluntad y acción y la compañía no se hiciera responsable de la pérdida.
2.- ¿Qué normativa regula aquella obligación? ¿Qué importe máximo puede reclamarse?
En este caso hemos de recurrir al Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999. No nos detendremos mucho en analizar la forma en la que se regula el derecho aéreo pero teniendo en cuenta que se trata de una actividad que se produce a nivel internacional, debemos de recurrir a normas internacionales por ser éstas las que vienen regulando las obligaciones a las que están sujetas las aerolíneas.
Localizada la norma de referencia, el artículo 17.2 nos dice que “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transporte (…) En el caso de que el equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes”.
A su vez, el artículo 18 de la misma norma nos dice que “el transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo”.
En el ámbito europeo encontramos la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 2001 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, que en su artículo 22 limite el importe de la responsabilidad civil de la compañía aérea en 1.000 derechos especiales de giro (1.131 si aplicamos el Reglamento de la Unión Europea 285/2010 de la Comisión de 6 de abril de 2010, lo que equivale a unos 1.400 euros de cuantía máxima de reclamación).
Lo dicho. Si la compañía aérea pierde la maleta, está obligada a indemnizar al pasajero si no es que él interviene en la pérdida de alguna manera.
3.- ¿Pueden reclamarse también los daños morales?
También nos planteamos si cabe reclamar a la compañía aérea por daños morales. Nos referimos a aquellos casos en los que con el extravío del equipaje el viajero pierde, por ejemplo, un collar recibido por herencia y que tenía un incalculable valor sentimental.
Cierto es que la normativa indicada limita el “quantum indemnizatorio” en aproximadamente 1.400 euros pero ante el silencio de dicha norma…cabe reclamar el daño moral?
En sede de jurisprudencia y habida cuenta de lo vacilante y contradictoria de ésta respecto a aquella posibilidad, expone la Audiencia Provincial de Alicante (SAP de Alicante de 8 de octubre de 2009) que cabe aquella posibilidad. Al efecto tiene en cuenta que el artículo 22 del Convenio de Montreal opera exclusivamente como responsabilidad del transportista en caso de pérdida o destrucción, pero no elimina la posibilidad de que, aparte de la que proceda por esos concretos daños, exista otra, si el daño moral existe y queda acreditado.
A su vez, la Audiencia Provincial de Baleares (SAP de Baleares de 28 de abril de 2010) nos dice que el problema de la indemnización de los daños patrimoniales causados con los extravíos del equipaje está regulado a máximos por el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 con las posteriores modificaciones introducidas por los Protocolos de La Haya de 28 de septiembre de 1955 y de Montreal de 28 de mayo de 1999. Examinada la normativa (Convenio de Varsovia) queda claro que la misma solamente hace referencia a daños patrimoniales, quedando a salvo los daños morales que hayan podido irrogarse, sobre los cuales no hay limitación alguna en el Convenio porque no los regula y será el Tribunal Sentenciador quien determinará su concurrencia y cuantificación.
Así expuesto, podemos afirmar que el límite de los 1.000 derechos especiales de giro a los que hace referencia el Convenio de Montreal (1.400 euros aproximadamente), cabe entender que el pasajero al que la compañía aérea le ha extraviado el equipaje le puede reclamar en la vía civil además de aquel importe el estimado por daño moral.
4.- ¿Cuándo he de hacer la reclamación?
En este punto hemos de tener en cuenta que no valen demoras. Es comprensible que si volamos hacia Polonia (por ejemplo) y una vez allí nos pierden las maletas, lo último que queremos es perder tiempo en el aeropuerto pidiendo explicaciones y no recibiendo ninguna respuesta. En este sentido es habitual que el pasajero piense en reclamar a la compañía a su regreso pero esto es un error y lo único que comporta es la pérdida del derecho a reclamar.
Y es que tal y como nos dice el artículo 31 del Convenio de Montreal y nos recuerda el artículo 31 de la Decisión del Consejo de Europa, “el recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4”.
5.- ¿Dónde y cómo he de reclamar?
La reclamación hay que hacerla en el momento de aterrizar y hay que presentarla por escrito en el mostrador de la compañía aérea con la que hemos volado (artículo 31 de la Convención de Montreal). Este escrito ha de ser el “parte irregular de equipaje”, también conocido por P.I.R y que hemos de solicitar en el mostrador de la compañía aérea con la que hemos volado. De hecho, el P.I.R no es una reclamación sino la forma en la que conseguiremos que ésta abra un expediente para mantenernos informado del curso de nuestra queja/reclamación.
La reclamación propiamente dicha la hemos de presentar en una fecha no superior a siete días tal y como nos indica el artículo 31 del Convenio de Montreal.
6.- La compañía aérea no responde a mi reclamación y no me quiere indemnizar. ¿Ahora qué?
Si la compañía no responde a nuestra solicitud nos vemos entonces en la obligación de denunciar los hechos en la jurisdicción civil. Lo procedente será una demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios solicitando que se declare la culpabilidad de la compañía aérea y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
Al efecto deberemos aportar copia o talón del vuelo para acreditar que efectivamente volamos con aquella compañía el día en el que ésta perdió nuestra maleta y copia del documento P.I.R para demostrar que hicimos la pertinente reclamación sin recibir respuesta de la aerolínea.
Teniendo en cuenta el límite máximo de indemnización al que hace referencia el Convenio de Montreal, el cauce a seguir para nuestro resarcimiento será el Juicio Verbal por ser el asunto litigiosa de cuantía inferior a 6.000 euros (artículo 250.2 LEC). Además, como el importe máximo a reclamar no rebasará los 2.000 euros, no necesitaremos ni abogado ni procurador para interponer la demanda por efecto de los artículos 23 LEC y 31 LEC (es decir, el coste de reclamar será gratuito si no es que nos condenen en costas, cosa improbable si acreditamos la existencia del vuelo, la oportuna reclamación y el hecho de haber facturado la maleta).
En relación al lugar de interposición de la demanda, éste es el Juzgado Civil del domicilio en el partido en el que radica el domicilio del demandante (por ejemplo, si el viajero perjudicado es de Barcelona deberá acudir a los Juzgados Mercantiles de Barcelona), ya que son de aplicación de los artículos 45 y 52.2 LEC.
No puede perderse de vista que tal y como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 22 de noviembre de 2012, Asunto C-410/11), “es el daño sufrido en caso de pérdida del equipaje transportado lo que origina la responsabilidad del transportista aéreo, y por otra parte que es el pasajero quien tiene derecho a la indemnización del daño sufrido, dentro de los límites fijados por esas disposiciones”.
Iendo aún más allá, el TJUE afirma en la sentencia citada que “las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal, relacionadas entre sí, se han de interpretar en el sentido de que el transportista aéreo debe ser considerado responsable de indemnizar a un pasajero, en caso de pérdida de equipaje facturado a nombre de otro pasajero que haya viajado en el mismo vuelo, cuando en ese equipaje perdido se encontraba los objetos de ese primer pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, sino también al pasajero cuyos objetos se encontraban en el equipaje facturado por otro pasajero que viajaba en el mismo vuelo, en caso de pérdida de dichos objetos, un derecho individual a indemnización según las modalidades fijadas en la primera frase del artículo 17, apartado 2, del referido Convenio, y dentro de los límites fijados por el artículo 22 apartado 2 de éste”.
Siendo así, el derecho al resarcimiento no lo ostenta sólo el propietario de la maleta sino también quien viajando con él, introduce en su maleta sus objetos o enseres personales. Eso sí, la normativa es clara al decir que ambos perjudicados hayan volado con la compañía aérea.
Además, para no resarcir al segundo pasajero no podrá justificar la compañía aérea que éste no hizo su reclamación individualmente. Así nos lo indica por ejemplo la Audiencia Provincial de La Rioja (SAP de La Rioja 299/2011 de 29 de septiembre) que “en ningún caso el texto del artículo 31 del Convenio de Montreal exige que el propietario de cada equipaje tenga que realizar personalmente la protesta a que alude el artículo 31 y que no sea posible que, viajando juntas varias personas (por ejemplo, una familia) no pueda una de ellas hacer la reclamación en nombre de las demás. Una interpretación como la que realiza el apelante constituiría una interpretación maximalista y contraria al derecho de los consumidores de una norma limitativa de derechos (…) e incrementar de forma innecesaria las exigencias a unos pasajeros ya de por sí perjudicados por el extravío o retraso en la entrega de su equipaje”.
En resumen, si la compañía no atiende nuestra reclamación deberemos acudir a la vía civil para reclamar la cantidad en la que valoramos nuestro equipaje (con un máximo de 1.400 euros). Además, y teniendo en cuenta que el importe no supera los 2.000 euros (al menos no si no reclamamos también por daño moral), podremos reclamar utilizando los impresos que pone a disposición del ciudadano el Juzgado sin necesidad ni de representación por Procurador ni de asistencia letrada.
Ahora bien, que se pueda reclamar sin asesoramiento jurídico no quiere decir que ello sea recomendable. No podemos olvidar que una buena fundamentación jurídica del asunto da más garantías de éxito y en el momento del Juicio Oral la compañía aérea sí contará con los servicios de un abogado.
Ferran Herrera