En esta entrada no hablamos ni de divorcio ni de custodia compartida. Hoy vamos a hablar de acerca de si es posible obtener una indemnización por incumplimiento del régimen de visitas. Si estas en esa situación, el tema te interesa. ¡Sígueme!
¿Qué te explicamos en este artículo?
Hablamos de aquellos casos en los que un progenitor, vulnerando el contenido del artículo 160 del Código Civil, impiden que el hijo común pueda relacionarse con el progenitor no custodio. Para ello, pues, necesitamos que el régimen de visitas conste en acuerdo firmado por las partes con homologación judicial o bien lo haya acordado el juez en sentencia.
Partimos de la base de que la pérdida de relación con nuestro hijo o hija genere un daño que por mucho que se pueda indemnizar, es irreparable. El progenitor privado de poder estar con su hijo o hija se ve reducido a un mero instrumento que sólo sirve para abonar una pensión. Esa sensación es horrible. Por otro lado, el progenitor que actúa así no merece la custodia del niño o niña.
Ante incumplimientos de uno de los progenitores con respecto al otro, analizamos se existe responsabilidad extracontractual. Este punto es importante pues la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas necesitará de su existencia y naturaleza. Como la responsabilidad se basa en la responsabilidad extracontractual, la base del incumplimiento la tenemos en el artículo 1902 del Código Civil.
Los requisitos para el surgimiento de esa responsabilidad son:
En cuanto al primer requisito, impedir el cumplimiento del régimen de visitas o oponerse a la ejecución de una sentencia, son conductas que denotan claramente una actitud culposa o negligente.
En relación con el daño, existe y no consiste sólo en imposibilitar el ejercicio de las potestades parentales. Consiste además en la imposibilidad de que un progenitor tenga relaciones con el hijo por impedirlo el progenitor custodio. Es por eso que ante las conductas descritas, la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas es posible.
En su sentencia 512/2009 de 30 de junio de 2009, el Tribunal Supremo señala que este tipo de daños empezaba a ser considerado como indemnizable por diferentes tribunales europeos como fuente de indemnización. Así por ejemplo el Tribunal de Roma en su sentencia de 13 de junio de 2000 estimó procedente la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas reiterado.
Ahora bien, la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas se circunscribe al daño moral (que no es poca cosa). Así nos lo confirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias tales como la 9 de junio de 1998 en el caso Bronda contra Italia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada,
«(…) el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia (…)».
En relación a la indemnización por incumplimiento del régimen de vistas, la Audiencia Provincial de Madrid señaló en su sentencia de 26 de marzo de 2015 que el incumplimiento del régimen de visitas es resarcible cuando se den los siguientes requisitos:
Por lo tanto, si al presentarnos tu caso observamos que se dan todas esas notas, estamos ante un caso de responsabilidad resarcible por daño moral.
La indemnización por incumplimiento del régimen de visitas requiere de valoración. Esa valoración del daño moral es siempre difícil y complicada. Además, el Tribunal Supremo nos recuerda que en casos como el analizado, carecemos de parámetros objetivos para valorar en casos como el que nos ocupa. En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, se valoró en 60.000.-€.
Partimos del hecho que nuestro Tribunal Supremo reconoció en su sentencia de 15 de junio de 2010 lo siguiente. En casos como el analizado estamos ante un supuesto de daño moral ex re ipsa. Es decir, del daño que deriva necesariamente del incumplimiento del régimen de visitas, ya que así lo impone la clase de bien jurídico al que afecta.
El incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede ser considerada una conducta culposa o negligente con obligación de indemnizar al progenitor perjudicado. La responsabilidad que se deriva de ese incumplimiento es extracontractual. El daño resarcible será el daño moral. Claro está, no hay indemnización que compense la pérdida de la compañía de nuestro hijo o hija. Ahora bien, producida el incumplimiento del régimen de visitas y generado el daño, sólo queda reclamar. Su cuantificación es difícil por carecer de medios objetivos. . De ahí que para reclamar la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas, debes contar con abogados especializados en derecho de familia. Si estás en esa situación y necesitas ayuda, podemos asesorarte y defender tus derechos ante los tribunales.
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