¿Qué hago ante la maldita okupación de inmuebles?

desahucio por precario
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La maldita okupación de inmuebles es una práctica delictiva que tal y como señala la Fiscalía de Les Illes Balears va en aumento con el paso del tiempo. Ante este fenómeno, tan lucrativo para tantas personas como los propios okupas y las compañías de alarmas, ¿Qué podemos hacer? ¡Sígueme!

¿Qué delito comete el okupa?

Cuando nos referimos a la maldita y temida okupación de inmuebles nos referimos al delito previsto en el artículo 202 del Código Penal. Ese artículo nos dice que:

“(…) 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses (…)”.

En este artículo, pues, no hablamos de aquellos casos en los que la vivienda que se okupa no constituye domicilio del propietario. Ese caso, que por ejemplo es el de la okupación de una segunda residencia, se regula en el artículo 245.2 C.P. Ese artículo nos dice que:

“(…) El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses (…)”.

Nótese ya la diferencia de pena que se le impone al okupa en caso de que el inmueble escogido sea o no morada de alguien. En el caso de ocupar una primera residencia la pena aparejada es la pena de prisión. En el segundo caso, la maldita okupación supone sólo una pena de multa si en ella no vive nadie. ¡Increíble!

Las diferencias entre primera o segunda residencia

Ya hemos visto que la maldita okupación recibe un tratamiento penal en función de si nos hallamos o no ante primera o segunda residencia. A decir verdad, no es bien bien así pese a que parece que eso es lo que se desprende de los artículos citados.

Tal y como indicó el Tribunal Supremo ya en el año 2014 mediante sentencia 852/2014 de 11 de diciembre, es irrelevante que la vivienda okupada sea o no segunda residencia. Lo verdaderamente relevante en la maldita okupación de inmuebles para que tenga aparejada pena de prisión es si el propietario se encontraba morando o viviendo en el inmueble okupado cuando se le arrebata la posesión.

Ejemplo práctico: Juan se va de vacaciones a su piso en Calafell. Estando morando (viviendo) allí durante sus vacaciones, algún/a listo/a amigo/a de lo ajeno decide arrebatarle la posesión de su piso en un momento en el que éste se encuentra vacío. ¿En qué supuesto nos encontramos? Evidentemente en el del artículo 202.2 C.P y no en el del artículo 245.2 C.P.

Primeras consecuencias prácticas de esa distinción

En el primero caso no cabe duda de que la maldita okupación de un inmueble que constituye morada de otra persona es un delito menos grave. Eso quiere decir que a potestad de la policía, el okupa listo de turno se puede ir a “okupar” un calabozo durante al menos una nochecita. Con todo incluido, como les gusta a esta gente.

En el segundo caso, sin embargo, nos encontramos ante un delito leve. Recordemos que la pena prevista para la okupación de un inmueble que no constituye morada de nadie tiene una pena de 3 a 6 meses de multa. A su vez, el artículo 456 del Código Penal señala como delito leve aquel que tiene aparejada como pena la multa de entre 3 y 6 meses. ¿A quién se le ocurrió regular así la cuestión? Adivinen…

Es decir, que en el segundo caso la detención sólo vendría motivada por la falta de identificación y domicilio conocido del autor del delito leve. El “domicilio” es conocido, ya que el okupa “vive” en el inmueble ocupado (qué queréis que os diga, la ley no la he hecho yo). En relación a la identificación, algunos okupas (pocos) la facilitaran y otros muchos no. En cualquier caso, no podremos acceder a su “domicilio” para detenerle con lo que sí, se quedarán en el inmueble hasta que un Juez decida echarles. Para aquellos que ante un delito leve de okupación pretendan entrar en un piso para detener al autor…¡cuidado!

La alegacion del estado de necesidad

Para evitar pena alguna por la maldita okupación de inmuebles, muchas veces se alega la eximente completa de estado de necesidad. Debéis saber que al amparo del artículo 20.5º del Código Penal, hay tribunales que aprecian como eximente completa la conducta de quien pese a cometer un delito, lo hace para evitar un mal propio o ajeno.

La lectura sería la siguente: como tú tienes dos pisos y este no lo okupas, no lo necesitas. Como yo sí lo necesito porqué no quiero trabajar (quiero decir, porqué no tengo donde vivir, se entiende…), pues eso. Quítate tú “pa” ponerme yo. Bueno, quizas nos hemos pasado. Un determinado porcentaje de los casos de okupas son personas que no encuentran trabajo. Seguro… Y nadie okupa para pedirle al propietario un “rescate“, por ejemplo (malpensados, el comunismo y la propiedad común impiden pensar en dinero…). Eso tampoco existe en el mundo Maxrista-Leninista en el que lo mío es mío y lo tuyo es mío también. En este segundo caso, la recuperación del piso o casa tras la maldita okupación de inmuebles es difícil y se hace esperar en el tiempo. Y mucho…

¿Pero bien, qué es la okupación?

Volvemos a hablar de la sentencia 852/2014 del Tribunal Supremo de la que te he hablado antes. En esa sentencia, el Alto Tribunal afirma en cuanto a la maldita okupación de inmuebles que

“(…) la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado (…) por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa entidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo (…)”.

Es decir, que en los casos indicados en el párrafo anterior, no se produce la ocupación que prevé el artículo 202 del Código Penal. Y yo me pregunto…¿Cómo puede saber la policía si quien okupa lo va a hacer de forma esporádica o tiene vocación de pemanecer en el inmueble? ¿Y qué es una okupación de escasa entidad? ¡Alucinante!

A su vez, audiencias provinciales como la de las Islas Baleares nos dicen que el bien jurídico protegido en el delito de okupación es la posesión material, real, efectiva o inmediata, al servidor de la posesión. Vamos, que lo que se protege es que nadie más que tú, propietario, okupe tu piso o casa sin tu consentimiento. ¡Quien quiera piso bonito, que trabaje un poquito!

El desalojo de los okupas y la patata caliente para la policia

Ya hemos visto que la maldita okupación de inmuebles puede ser considerada como delito menos grave o delito leve en función de si el piso o casa okupados son morada de alguien o no. Y por morada entendemos la acción de ocupar un espacio privado y fuera del alcande de terceros por una persona que en un determinado momento se encuentra viviendo allí. Dicho más o menos llano, vamos.

Es por eso que la okupación de una segunda residencia también es delito menos grave del 202 C.P y no delito leve del 245 C.P si alguien la habita en el momento de ser okupada (te remito al caso de Juan). Ahora bien, la okupación también puede ser sancionada en vía administrativa en aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana. ¿Podemos complicar más el asunto, por favor?

El parecer de la Fiscalía de Les Illes Balears

Para dar solución a esta lacra en la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, la Fiscalía emitió una instrucción en la que concluía que la policía debía actuar de forma inmediata, sin necesidad de solicitar medidas judiciales, cuando la okupación  ilegal de un inmueble revistiera caracteres de delito. En esos casos procede el desalojo y detención de los okupantes, en su caso. Como se nota que por allí veranea el Rey…

De dicha instrucción se desprende lo siguiente. La maldita okupación de inmuebles es un problemón. También para la policía. De ahí que la Fiscalía deba emitir un documento para orientar la labor de la policía. Podemos comprobar que la okupación puede ser un ilícito penal, pero también uno administrativo. Cabe recordar al respecto que el artículo 37.7 de la Ley de Seguridad Ciudadana nos dice que es una infracción leve:

“(…) La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal (…)”.

Para el caso que nos encontremos ante un supuesto penal, la policía también ha de discernir si se encuentra ante un delito leve o no. Otro escollo a salvar con pocos datos para decidir al respecto. Luego la gente se pregunta porqué la policía no desokupa más. Si las leyes fuesen claras. Si no se tuviese que recurrir a criterios tan indeterminados como los de okupación esporádica o de escasa entidad. O diferenciar en un caso de okupación entre ilícito penal o administrativo…

Tal es el lío que la Fiscalía, después de decir lo anterior, remata el tema diciendo que:

“(…) Sólo cuando existan dudas sobre la naturaleza delictiva de la conducta realizada en los casos de ocupación de inmuebles se solicitará previamente las correspondientes medidas judiciales (…)”.

Vamos, que dudas tiene incluso la Fiscalía. En ese contexto tan ambiguo, ¿qué ha de hacer la policía? Claro está, dudar. Y ante la duda ya se sabe. No se detiene a nadie (lo siento propietario… La policía no hizo las leyes, sólo las hace cumplir).

El controvertido asunto de las 24 horas tras la okupación

Circula un rumor entre los ciudadanos y la policía. Ese rumor dice que si no han transcurrido más de 24 horas tras la maldita okupación de inmuebles, la policía puede desalojar el piso o casa en cuestión sin problemas. Pero…¿qué hay de cierto en eso?

Lo primero que cabe decir al respecto es que no es cierto que la barrera de las 24 horas de okupación divida entre la posibilidad de desalojar a unos okupas o no hacerlo. Es absurdo pensar que en las 23 primeras horas el okupa no puede hacer del inmueble su morada pero a las 25 horas sí.

Las audiencias provinciales vienen hablando de otra “joya entre los conceptos jurídicos indeterminados” al hablar de “tiempo prolongado“. ¿Qué es un plazo de tiempo prolongado? Para el propietario objeto de la malida okupación de inmuebles serán unas pocas horas. Para el okupa, sin embargo, serán unas cuantas más. Todo dependerá de a quien favorezca ese concepto jurídico indeterminado.

El caso enjuiciado por la Audiencia Provincial de Álava

Así se refiere la Audiencia Provincial de Álava en su sentencia 16/2006 de 6 de febrero (recurso 1/2006) al señalar que

“(…) El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 245 C.P. es el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles; teniendo en definitiva por objeto la protección del patrimonio inmobiliario. Se trata de evitar el despojo de dichos bienes respecto del propietario o poseedor de los mismos, debiendo entenderse este despojo, si no como definitivo, sí durante un tiempo prolongado en el cual el titular venga o esté impedido para el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble, y no una mera estancia limitada, y ello dado el carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal (…) La ocupación del inmueble implica desposeer al legítimo titular de su derecho, comportándose el sujeto como propietario del inmueble. Debe darse una cierta permanencia en la ocupación como condición del tipo (…)”,

Es decir, que si la okupación no se ha producido durante un tiempo prolongado no se ha okupado el inmueble. Es decir, si no ha pasado ese tiempo prolongado y el okupador no ha hecho del piso o casas ocupados su nueva morada, ¿qué delito comete? Volveremos sobre este tema. Lo que está claro es que ni la Ley ni la Jurisprudencia hablan de ningún plazo de horas para okupar sino de una “cierta permanencia“. Luego decimos que la policía no se moja en las desokupaciones. Yo en su lugar tampoco lo haría, desde luego.

Ante la actual inseguridad, la fijación de plazos

Se baraja la posibilidad de dotar de seguridad jurídica a la actuación de la policía en estos casos. Ya hemos visto ante la maldita okupación de inmuebles, poco favor hacen a los propietarios leyes tan injustas e interpretación jurisprudenciales tan blandas y oscuras.

Es por eso que determinados algunos medios de comunicación se han hecho eco de la voluntad de algunos partidos políticos de habilitar a la policía para poder desalojar a los okupas en un plazo, ahora sí, de 24 horas. Como máximo, en 48 horas debería haberse liquidado el asunto.

La alternativa en casos de incursión en un inmueble dentro de las primeras horas

Como ya hemos señalado, si alguien irrumpe en nuestro piso y no lo hace durante cierta permanencia, no se produce la maldita okupación de inmuebles o usurpación de inmuebles. Dentro de un plazo razonble, que no se fija en horas, la conducta de entrar en un piso o casa suele equipararse al robo con fuerza. ¿Si no entras en un domicilio ajeno para ocuparlo y tampoco para robar en él, para que entras? Ese suele ser el motivo por el que la policía sí detiene durante las primeras horas de lo que es una pretensión de okupar en toda regla. y bien que hace en esos casos.

Eso sucedió por ejemplo en el siguiente caso. La Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en sentencia 21/2017 de 22 de febrero, enjuició a una persona que rebentó la puerta de un piso para entrar. En ese caso y ante la duda acerca de si la intención del acusado era la de robar u okupar, el Tribunal señaló que

“(…) por lo que respecta al elemento objetivo del tipo penal del artículo 245.2 del C.P ., (que como hemos visto, radica en la conducta de ocupar, equivalente a una nota de permanencia en la estancia en el inmueble) (…) el verbo rector del tipo penal exige la conducta de “ocupar” o “mantenerse en contra de su titular”, comportamientos que conllevan una nota de estabilidad y de duración en el tiempo (…)”.

Es decir, no toda entrada en una vivienda equivale a un delito de usurpación de inmueble. Otros motivos pueden propiciar esa entrada en casa ajena, como la voluntad de robar. Y claro está, la voluntad de robar y no de ocupar es más patente cuanto menos tiempo pasa entre acceso al inmueble por parte del okupa y la llegada de la policía al domicilio.

Si has sufrido una okupación y no sabes que hacer, en Tot Dret Advocats podemos ayudarte a solucionar tu problema. Hasta que las normas no sean más claras y los Tribunales protejan la labor de las fuerzas de seguridad, sólo puedes contar con la mejor asistencia letrada. En ese caso, por conocimientos y experiencia somos tu mejor opción.

 

Un comentario en «¿Qué hago ante la maldita okupación de inmuebles?»

  1. Me ha gustado mucho este artículo. Aclara muchas leyendas urbanas y creencias que hay en muchas webs y artículos que hablan de este tema y que dan por ciertas. La ocupación es un problema cada vez más grave en este país, básicamente porqué el okupa profesional sabe sacarle provecho a estas dudas, que se traducen en un sinsentido de eternos procesos judiciales al no tener ninguna norma o ley clara que regule algo tan injusto como que un propietario no pueda disponer de su propia vivienda. Entonces, ¿Qué le queda al propietario por hacer? ¿Seguir pagándoles las luz y el agua para no coaccionarles y encima salir doble escaldado? No debería ser así, pero entiendo muy bien que, fruto de su desesperación, propietarios impotentes acudan a empresas como Desokupa para que se encarguen de lo que la justícia no se atreve a hacer…

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