Muerte hospitalaria y Covid19 (3/3)

Muerte hospitalaria
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En una entrada anterior analizamos la responsabilidad patrimonial de la Administración por su gestión de la pandemia del Covid19. La muerte hospitalaria o mortalidad hospitalaria se ha disparado por la falta de medios técnicos (respiradores) y humanos (personal). ¿Pueden reclamarse responsabilidades a la Administración? ¿Te interesa el asunto que tratamos? ¡Sígueme!

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Como ya hemos expuesto en otras entradas, la responsabilidad de la Administración Pública viene definiéndose como responsabilidad objetiva. Ya expusimos anteriormente que el artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público nos indica que:

“(…) Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (…)”.

Por lo tanto, sí. La Administración es responsable en determinados sucesos siempre que causen lesiones o daños a las personas. Siempre, claro está, que el administrado (nosotros) no tengamos el deber jurídico de soportarlo. Y la muerte hospitalaria por falta de medios materiales y humanos y las largas esperas para ser atendido no es un deber jurídico que tenga que soportarse.

Además existirán circunstancias que permiten exonerar de responsabilidad a la Administración. Nos referimos al caso a analizar: la fuerza mayor exoneradora de responsabilidad.

 

La responsabilidad objetiva de la Administración

También en casos de muerte hospitalaria, la Administración puede tener responsabilidad. No sólo cuando nos caemos en la vía pública o se nos cae enciman un árbol plantado en un parque público puede reclamarse. Ese sistema objetivo lo consagra el artículo 106 de nuestra Constitución Española, si bien ha ido matizándolo nuestros Juzgados y Tribunales. Una de esas matizaciones es, precisamente, la concurrencia de fuerza mayor. Un hecho o suceso que es imprevisible para la Administración y que no le permitió actuar de otra manera.

Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 1177/2016 de 25 de mayo (recurso 2396/2014), para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  • Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o un grupo de personas.
  • El daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto.
  • No han de concurrir en el mecanismo lesivo elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causa (el Covid19 no puede entederse como ese elemento extraño, por cuanto es el motivo que origina la atención sanitaria)
  • Ausencia de fuerza mayor
  • El reclamante no ha de tener el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Producida la muerte hospitalaria, de todos los requisitos expuestos el único que puede intentar defender la Administración para exonerarse de responsabilidad es la fuerza mayor. Pero, ¿procede tal afirmación?

 

La fuerza mayor como causa exoneradora

Ante el enorme número de muertes hospitalarias derivadas por el Covid19 (llevamos más de 20.000 muertos por esa infección vírica), la Administración seguramente alegará la existencia de fuerza mayor para exonerarse de responsabilidades patrimoniales. Como hemos visto en el punto anterior, es la única forma de desvincular dichas muertes hospitalarias a una inacción o acción errónea, insuficiente y hasta negligente.

En ese contexto, ¿Qué entienden nuestros tribunales por fuerza mayor? En la primera entrada que inicia la serie que analiza esta cuestión, ya expusimos que se trata de un suceso inevitable tal y como lo define el artículo 1105 de nuestro Código Civil. El Tribunal Supremo habla también de “causa desconocida” en su sentencia de 29 de noviembre de 2001 (recurso 9891/1997).

Para saber más acerca del concepto de “fuerza mayor“, os emplazamos a leer nuestro primer artículo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración en casos como el que nos ocupa.

 

El caso analizado: ausencia de fuerza mayor exoneradora

En nuestro primer artículo afirmamos que efectivamente existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Nuestra opinión fue seguida posteriormente por autores de prestigio como el Doctor en derecho civil Francisco García Ortells.

En su artículo “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública y el COVID-19: entre la imprudencia y el dolo eventual“, cuya lectura es muy recomendable, apuntó en nuestra misma línea, ampliando el camino que Tot Dret abrió con antelación. Tras la muerte hospitalaria en determinados casos, puede reclamarse a la Administración por responsabilidad patrimonial.

La Administración Pública no puede alegar causa de fuerza mayor. No puede entre otros motivos porqué la Organización Mundial de la Salud (conocida por sus siglas “OMS”) ya venía alertando del grave peligro que suponía el Covid19 desde el mes de enero.

En concreto, el día 16 de ese mes (más de dos meses antes de decretarse el confinamiento), ya hacía recomendaciones a los Estados Miembro para prevenir a la población de las graves consecuencias de ese virus. Incluso cuando tras muchos rumores, la OMS acabó declarando el estado de “pandemia” el día 12 de marzo de 2020, en España aún no se había confinado a su población.

Ni se había confinado a la población ni se había emprendido acción alguna para dotar al sistema público de salud de más medios materiales (respiradores esencialmente, aunque guantes, máscaras y batas también eran necesarios).

Por lo tanto, no cabe hablar de hecho imprevisible que justifique la inacción o acción tardía de la Asministración. Máxime si tenemos en cuenta que en aquella recomendación, al OMS ya calificaba la enfermedad como una enfermedad seria y grave.

 

Las pautas de la atención sanitaria

La protección de la salud y la atención sanitaria es uno de nuestros derechos, tal y como expone el artículo 1.2 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad. Además, el artículo 18 impone a la Administración la obligación de desarrollar las actuaciones de asistencia especializada, que incluyen entre otros la hospitalización.

Es en base a ese artículo que podemos afirmar que no sólo la muerte hospitalaria darán lugar a la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Los familiares de quienes que se han visto relegada a morir en sus casas o en centros geriátricos sin recibir atención médica, también tienen derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

Conclusión

No cabe duda acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en toda aquella muerte hospitalaria que se produzca por falta de atención o por una excesiva espera hasta ser atendido. Nada justifica la falta de medios del sistema sanitario de salud. Sobre todo si tenemos en cuenta que la OMS venía apuntando meses antes de la necesidad de prepararse para lo que finalmente declaró como “pandemia“.

Si por desgracia has tenido que vivir de cerca una situación como las descrita, lamentamos mucho tu situación. Si necesitas ayuda, asesoramiento o alguien que defienda tus derechos y los de tus familiares, puedes contar con nosotros. Grandes problemas y situaciones dramáticas como las tuyas son las que nos mueven a defender tus derechos.

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