Responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración y CoVid-19 (2/3)

Responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración y CoVid-19
Valore este post

Si en la entrada anterior analizamos la posibilidad de establecer la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración por el CoVid-19, en esta analizamos el tipo de responsabilidad que la obliga. ¿Quieres saber más? ¡Sígueme!

Responsabilidad objetiva de la administración

No es objeto de esta entrada hacer una disertación acerca de los diferentes tipos de responsabilidad que existen en el Derecho. Lo más que se hará es señalar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas es una responsabilidad objetiva o de resultado.

Grosso modo” nos lo recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 18/2018 de 15 de enero (recurso 199/2015) al decirnos que si bien es cierto que la prestación por parte de la Administración de un determinado servicio público y titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas las convierta en aseguradoras universales de todos los riesgos, se trata de una responsabilidad objetiva que surgen cuando los daños causados sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella.

Pues bien, pese a la mayor o menor dificultad para probar el nexo causal entre daño, lesión e intervención por parte de la Administración Pública en el mismo de forma exclusiva o concurrente, lo cierto es que el daño causado por una clara desatención al paciente o una atención deficiente o errónea, sea por falta de pericia del personal sanitario o por falta de medios, redunda en una clara responsabilidad patrimonial de la Administración.

De hecho, nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de octubre de 2012, citada en la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la responsabilidad de la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, añadiendo que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales.

Así pues, sin en nuestro anterior artículo defendíamos la posibilidad de alegar que en el caso analizado no concurre fuerza mayor que exonere a la Administración Pública de responsabilidad, en el presente es obvio afirmar que ante la falta de atención o atención inadecuada de un paciente, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración y CoVid-19 es evidente.

Como expusimos en el artículo de ayer, si tienes alguna duda al respecto, te encuentras en un caso delicado e importante para ti y quieres confiarnos tu asunto, puedes contactar con nosotros para ayudarte en la defensa de tus derechos.