Responsabilidad patrimonial de la administración, Covid19 y caso fortuito

responsabilidad patrimonial y caso fortuito
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En otras entradas de nuestra página web, hemos abordado la posibilidad de reclamar a la Administración Pública (bien sea estatal o autonómica) por la causación de daños y lesiones en el ámbito sanitario. Responsabilidad patrimonial y caso fortuito van de la mano. La Covid19 y la responsabilidad médica se aúnan en ausencia de fuerza mayor o caso fortuito. Ya hablamos de la inexistencia de fuerza mayor. En esta ocasión hablaremos de la ausencia de caso fortuito. ¿Te interesa el tema? Pues entonces, ¡Síguemos!

La responsabilidad patrimonial de la Administración

En ausencia de fuerza mayor y caso fortuito, la responsabilidad patrimonial de la Administración emerge sin dudas. En otro artículo apuntábamos cuales eran los límites de la responsabilidad objetiva de la Administración. Pese a que el artículo 106.2 de nuestra Constitución que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En igual sentido se expresa el artículo 32 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público.

También hemos expuesto en otras entradas que nuestros Juzgados y Tribunales han ido moderando esa responsabilidad de tipo objetivo. Además de las lesiones que el administrado tenga el deber jurídico de soportar, tenemos los casos en los que incurre la fuerza mayor. La existencia de caso fortuito también puede exonerar a la Administración de su responsabilidad.

Responsabilidad objetiva. Sí, pero….

En relación a la matización de la responsabilidad objetiva, nos recuerda el Tribunal en su sentencia de 19 de mayo de 2015 que:

«(…)  no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente «.

En base a lo dicho, nos recuerda el Alto Tribunal que:

» si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido» ya que » la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados (…)».

Por lo tanto, no en todo supuesto de causación de un daño o lesión al administrado podremos colegir, casi de forma axiomática, que la responsabilidad recae en la Administración Pública (bien sea esta la estatal o la autonómica). La responsabilidad patrimonial de la Administración surgirá en ausencia de fuerza mayor y caso fortuito.

 

El caso fortuito a la luz de nuestros Tribunales.

Insistimos en el hecho de que en otro artículo ya acreditamos que mediando la Covid19, no puede hablarse de existencia de fuerza mayor. Ahora bien, ¿Puede hablarse de caso fortuito?

Nos indica el Tribunal Supremo ya en su sentencia de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/1995) que respecto al caso fortuito, se trata de un suceso con:

  1. Indeterminación
  2. Interioridad

La indeterminación

En cuanto a la indeterminación, porque la causa productora del daño es desconocida. O por así decirlo,  falta de servicio que se ignora.

La interioridad

El Tribunal Supremo ya fijó en su sentencia de 11 de diciembre de 1974, que el caso fortuito se colegía del evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida.

Cuando nuestra jurisprudencia habla de «interioridad» lo hace conectando el evento o suceso que causa el daño con el funcionamiento de la organización.

En resumen

Así pues, no cabe confundir fuerza mayor con causo fortuito. En la fuerza mayor lo que hay es determinación irresistible y exterioridad.

En el caso fortuito, como hemos dicho, indeterminación e interioridad. Además, la sentencia citada del Tribunal Supremo nos hace la siguiente aclaración: el caso fortuito, aun admitiendo que exista, no es bastante para enervar la responsabilidad demandada a la Administración.

 

Carga de la prueba en casos de negligencias médicas

Hemos de recordar que, tal y como nos indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2015 (recurso 4397/2010), pese a recordarnos que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización,

«(…) esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones (…)».

 

El plazo para reclamar a la Administración Pública

También con sus matices, el plazo de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración se sitúa en 1 año desde que se produce el hecho lesivo, con efectos prescriptivos. Así lo establece el artículo 67 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Actos de la Administración Pública que impiden la alegación de la fuerza mayor y el caso fortuito y acreditan la responsabilidad patrimonial

Este punto viene a ser la respuesta cada uno de los tres artículos en los que hemos ido analizando la cuestión. Hemos de tener en cuenta, de entrada, que la misma Audiencia Nacional, Sala de lo Social, indica en su Auto 20/20 de 6 de abril de 2020, que:

  • Resulta un hecho notorio la insuficiencia de medios, de forma que la cuestión jurídica no puede ir dirigida hacha la existencia de la manifiesta carencia de medios. Por lo tanto, el objeto de debate deberá ser si se ha producido inactividad antijurídica por parte de la Administración.

Otro dato a tener en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad de la Administración, precisamente por su inactividad, es la existencia del Plan de la Pandemia de la Gripe de 2005, actualizado el 2006.

La existencia de previsión por parte del Gobierno español desde el año 2005

Pese a que dicho Plan abordaba el posible caso de la gripe, no podemos olvidar que dicho virus se trata también de un coronavirus. Con ello venimos a afirmar que ante la falta de un plan específico para la Covid19, el Gobierno debió seguir el plan que él mismo fijó para casos de pandemia del a gripe.

A modo de ejemplo, puede leerse en el punto titulado «Período de alerta de la pandemia. Fase 3» que:

  1. Coordinar la puesta en marcha de procesos que contengan o retrasen la transmisión de la infección a la población desde un pequeño foco.
  2. Detectar rápidamente los primeros casos en España y tomar las medidas de control y contención necesarias.
  3. Como no todos los pacientes desviados a esta área tendrán gripe, se tomarán medidas de control de la infección, como suministrar mascarillas a las personas con tos y se establecerán suficientes zonas para el lavado de manos.

Es decir, el Plan citado contiene ya una serie de medidas para minimizar el riesgo de contagio. De haberse aplicado en cada una de las fases previstas, sin lugar a dudas hubieran reducido el número de fallecidos.

 

Conclusiones

En este artículo hemos expuesto los motivos por los que la Administración Pública no podrá alegar tampoco la existencia de caso fortuito. Es decir, la responsabilidad patrimonial en ausencia también de caso fortuito es bastante clara. Existen puntos a tener en cuenta a la hora de garantizar el mayor grado de éxito en las acciones judiciales que pueda emprender. Dichas cuestiones han de ser analizadas por un profesional del derecho. Para ello debe de contar con verdaderos especialistas en asuntos como le que le ocupa a usted.

Los abogados de Tot Dret Advocats contamos con esa formación y especialización necesaria. Es por eso que si quiere tener ciertas garantías de éxito, nosotros podemos recorrer con usted el largo camino que le espera. Otra cuestión a tener en cuenta es la siguiente. Es recomendable que no acuda a asociaciones de afectados. La explicación es lógica. Cada caso es diferente y la defensa conjunta de muchos casos sólo hace que diluir sus concretas razones para defender su derecho. Y con dicha disolución, la reducción en las garantías de éxito.