Responsabilidad patrimonial de la Administración y CoVid-19 (1/3)

Responsabilidad patrimonial de la administración y CoVid-19
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En estos momentos de crisis sanitaria y ante la falta de respiradores y personal médico, los facultativos se ven en la necesidad de escoger a quien salvar y a quien no. ¿En ese contexto, existe responsabilidad patrimonial de la administración por Covid-19? ¡Sígueme!

Antecedentes

Antes de que la crisis sanitaria llegase a España ya había azotado con fuerza a China y es estaba extendiendo de forma rápida en la región de Lombardía, en Italia. De hecho y como ya se rumoreaba, al Organización Mundial de la Salud declaró el brote de coronavirus o covid-19 como de pandemia el día 11 de marzo de 2020. Es por eso que entendemos que cabe hablar de responsabilidad patrimonial de la administración por Covid-19.

Aquellas circunstancias debieron hacer pensar en nuestro país que, de extenderse la pandemia ya declarada a España, los medios sanitarios no podrían soportar un volumen tan grande de pacientes sin colapsar.

 

Consecuencias de la falta de previsión

El caso es que los peores pronósticos se cumplieron y han dado la vuelta al mundo los vídeos de personal sanitario improvisando batas y mascarillas para protegerse del coronavirus y denunciando tener que decidir quien vive y quien muere por la falta generalizada de respiradores.

Además de lo dicho, no son pocos los pacientes que son dados de alta en cuanto su vida no corre peligro para poder alojar a otros pacientes de covid-19 más graves. Sin duda alguna, son dados de alta cuando aún pueden seguir contagiando el virus.

Por último, tampoco podemos olvidar a esos y esas médicos, enfermemos, auxiliares de enfermería y celadores que se contagian del virus y al transmitirlo a sus familiares en casa, causan de forma indirecta la muerte de algún miembro de la familia.

 

Responsabilidad de la administración, covid-19 y fuerza mayor

¿Qué dice la ley al respecto?

En ese contexto, ¿qué responsabilidad tiene la Administración en todo esto? Como expondremos, no cabe su consideración en el presente caso.

Nos recuerda el artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El primer escollo a salvar es el de los casos de “fuerza mayor”. El gobierno central en ningún momento ha declarado de forma expresa que nos hallamos ante una causa de fuerza mayor, si bien es cierto que en el Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, alude a al misma en los casos de expedientes de regulación temporal de empleo.

¿Qué opinan nuestros Tribunales de la fuerza mayor?

Partiendo de la base que la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado (es decir, un concepto que no puede delimitarse de forma objetiva), nos recuerda nuestra Jurisprudencia que la fuerza mayor es un suceso “inevitable” tal y como lo define el artículo 1.105 del Código Civil, de forma que, si se da esta nota, la Administración queda exenta de responsabilidad (sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 7 de octubre de 2008 -Recurso 5106/2004-).

En otra sentencia del Tribunal Supremo, ésta sí relativa a un caso de responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos, el Alto Tribunal expone que la fuerza mayor ha de ser “ajena al servicio”, aludiendo a su vez al estado actual de la ciencia a la fecha del suceso para saber si iba o no a producirse el resultado lesivo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 19 de junio de 2001 -Recurso1406/1997-, de 26 de febrero de 1998 -Recurso 4587/1991- o la de 10 de octubre de 1998 -Recurso6619/1992-).

La primera sentencia reseñada expone que sólo pueden ser indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, puesto que de lo contrario se convertiría a la Administración Pública en una especie de aseguradora universal, lo que no encaja con el significado de responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998, recurso 6282/1993).

En otra sentencia del Alto Tribunal, ésta la sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso7541/1996), éste introduce otra variable para apreciar o no la concurrencia de fuerza mayor: la posibilidad de prever el suceso o evento causal de las lesiones (en la sentencia citada se aludía a la ignorancia de la existencia del virus VIH en una transfusión de sangre).

Recurriendo nuevamente a la jurisprudencia, indica nuevamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2001 (recurso 6411/1997) que

“(…) en la fuerza mayor hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que les es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 24 de mayo de 1986: <<Aquellos hechos, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado>>; sentencia respaldada por la STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/19920).  En el motivo de casación correlativo el recurrente sostiene que la Sala “a quo” infringe el artículo 106.1 y 2 de la Constitución por entender que la responsabilidad de la Administración es objetiva y no existía imposibilidad técnica de detección del virus (…)”.

Recapitulando. ¿Cuándo existe fuerza mayor?

Existe fuerza mayor exoneradora de responsabilidad para la Administración Pública si concurren los siguientes requisitos:

  1. Suceso inevitable
  2. Posibilidad de prever el suceso o evento causal de las lesiones
  3. Determinación irresistible y exteroridad
  4. Ajenidad al servicio
  5. Que resulte imposible remediar el resultado pese a haber podido ser prevista

Pues bien, los requisitos 4º y 5º no se cumplen en el presente caso. Empezando por el último, la previsión del suceso y la dotación de mayor personal médico y respiradores hubiera contribuido sobremanera a reducir el número de muertes. Sobre todo el de que aquellas personas que, por el simple hecho de su edad, no recibieron atención sanitaria o no la adecuada a su estado de salud.

En relación al cuarto requisito, no puede hablarse de ajenidad al servicio. Si bien el coronavirus sí reviste aquella nota de ajenidad, los síntomas que provoca son comunes a otras enfermedades. Si el cuadro principal era el de una neumonía, los signos que deja tras de sí el virus eran perfectamente tratables y curables. Al menos en muchos casos. El problema fue otro. La falta de medios personales y materiales para hacer frente a tiempo a la enfermedad, con la que la responsabilidad de la administración por covid-19 tiene visos de prosperabilidad.

En un sucesivo artículo continuaremos analizando la responsabilidad de la Administración por Covid-19 en casos de lesiones y fallecimientos a causa del CoVid-19. Si tienes alguna duda o necesitas asesoramiento especializado, no dudes en contactar con nosotros. Estaremos encantados de analizar tu caso y ayudarte a defender tus derechos.

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