Baja laboral por incapacidad temporal. Características y vicisitudes

Baja laboral por incapacidad temporal
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Todos, en algún momento de nuestra vida, hemos estado de baja laboral por incapacidad temporal. Si no has estado nunca de baja, en algún momento lo estarás. Es por eso que te interesa saber lo que vamos a contarte. Si quieres saber más, ¡Sígueme!

El concepto de incapacidad temporal

El concepto de incapacidad temporal, según nos informa la Ley General de la Seguridad Social, se asocia a las siguientes situaciones de baja laboral: las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea no de trabajo. Siempre, claro esta, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Además, el trabajador ha de estar impedido para el trabajo (artículo 169 LGSS).

En su sentencia de 11 de diciembre de 2001 (recurso 651/2001) nos indica el Tribunal Supremo las premisas relativas a la definición de incapacidad temporal. Estas premisas son: la concurrencia de tres requisitos, que son:

  1. Necesidad de asistencia sanitaria (baja médica)
  2. Impedimento o incapacidad para el trabajo y
  3. Duración de la situación de incapacidad con baja médica

Plazo máximo de duración de la baja laboral por incapacidad temporal

Nos recuerda el artículo 169.1 de la LGSS que la duración de la baja laboral por incapacidad temporal tiene una duración de 12 meses. Ahora bien, cabe la posibilidad de aplicar una prórroga de 6 meses. Para concederse dicha prórroga, se ha de poder presumir que el trabajador será dado de alta médica por curación.

A su vez, los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja podrán ser igualmente prorrogados por un único período de 6 meses. Eso sí, dicha prórroga deberá deberse al estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Volviendo al parecer de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de febrero de 2012 ya citada, nos recuerda lo siguiente:

  1. El requisito de la duración limitada de la situación de incapacidad temporal se conecta en una duración inicial de 12 meses.
  2. Cabe una prórroga de la duración máxima inicial de 12 meses por un período de 6 meses más (dándose un total de 18 meses). Para ello, ha de existir un pronóstico razonable de que el transcurso de dicho período de prórroga, el trabajador será dado de alta médica por curación.

¿Qué sucede si agoto el plazo máximo que la ley prevé para la incapacidad temporal?

Puede ser que agotados esos 18 meses (545 días), nos encontremos aun en situación de baja por incapacidad para volver a trabajar. En ese caso, el Instituto Nacional de la Seguridad ha de optar entre:

  1. Darnos el alta médica por curación, siempre que se nos considere aptos para volver a trabajar.
  2. Proceder a la iniciación del expediente de incapacidad permanente. Esta incapacidad permanente podrá ser: a) parcial si comporta una disminución en el rendimiento del trabajador inferior al 33%, b) total para la profesión habitual (nos podremos dedicar a una actividad diferente a la que veníamos desarrollando, pero no a la nuestra), c) absoluta para toda profesión aunque se puedan desarrollar actividades no lucrativas y d) gran invalidez, que se produce cuando a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesitamos la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de nuestra vida (vestirnos, comer, etcétera).

El concepto de recaída médica

El concepto de recaída al que alude el artículo 169 LGSS debe ser entendido tal y como lo define nuestro Tribunal Supremo. En su sentencia Tribunal Supremo de 13 de noviembre 2012 (recurso 4367/2011), el Alto Tribunal nos dice que:

«(…) caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud (…)».

Dicha recaída deberá producirse antes de transcurrir 6 meses después del alta médica. Así lo indica el Alto Tribunal al decir lo siguiente:

«(…) Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un periodo único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad (…)».

Para diferenciar la recaída médica de otras circunstancias que no son consideradas como tal, nos recuerda el Alto Tribunal en la sentencia citada que:

«(…) una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja … después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera (…)».

¿Qué se cobra durante la situación de baja laboral por incapacidad temporal?

Depende del motivo por el que se causa la baja laboral, se puede percibir una de las siguientes cantidades:

  1. Si la baja laboral lo es por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se cobra el 75% de nuestra base reguladora correspondiente al mes anterior a la baja. Además, cobraremos desde el primer día. Si la baja se produce durante el primer mes de trabajado, la base a utilizar será la de ese primer mes, pues no hay mes anterior que analizar.
  2. Si la baja laboral lo es por enfermedad común la situación es muy diferente. Hasta el cuarto día de baja laboral no cobraremos nada. Es decir, durante los tres primeros días no cobramos nada. A no ser que en el convenio colectivo se establezcan otras condiciones (muy poco frecuente). A partir del cuarto día y hasta el vigésimo (20º) día de baja, cobraremos el 60% de la base reguladora del mes anterior. Sólo será a partir del día vigésimo primero (21º) que cobraremos el 75%.
  3. Si la baja laboral es por recaída y el trabajador estaba cobrando la prestación por desempleo total, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación pro desempleo. Si el trabajador agota la duración de la prestación por desempleo y continuase de baja, percibiría la misma cantidad que venía percibiendo. Es decir, continuará cobrando la misma cantidad de la prestación de desempleo, pese a que se agoten los meses de prestación (STS de 14 de mayo de 2007; recurso 2883/2016 ex artículo 222.3 LGSS)
  4. . Si la baja no es recaída de una situación previa de baja laboral y se viniera percibiendo la prestación por desempleo, cuando finalice el tiempo en el que se tenga derecho a la prestación y se siga en situación de baja, en este caso se pasará a percibir el 80% del IPREM, parte proporcional de pagas extraordinarias excluidas. El año 2020, el IPREM es de 537,84.-€, con lo que se percibiría un total mensual de 430,27.-€.

Conclusiones

Hemos visto que la baja temporal tiene una duración, como norma general, de 12 meses. Dicho plazo puede ser ampliado 6 meses más hasta hacer un total de 18 meses o 545 días. Si llegamos a ese punto, la Seguridad Social decidirá entre darnos el alta médica (si procede) o tramitar alguno de los 4 tipos de incapacidad permanente que contempla el artículo 194 LGSS.

Hemos visto también que no se cobrará lo mismo en cualquier caso. En función de si el accidente es de trabajo (o no) o de si la enfermedad es profesional (o no), percibiremos un importe u otro. A su vez, también hemos visto el diferente tratamiento que se le da a la recaída si se estaba percibiendo o no prestación por desempleo.

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